Comenzamos 2025 con una ley de gran transcendencia: la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En la Disposición Final 4ª, se encuentra una modificación de una gran repercusión para los propietarios de las Viviendas de Uso Turístico y las Comunidades de Propietarios: la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Esta modificación es un intento por equilibrar el control comunitario, los derechos de los propietarios, así como el cumplimiento de la normativa turística.
Las modificaciones son las siguientes:
1) Se ha añadido un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
“3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior”.
2) Se ha modificado el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:
“12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20?%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
3) Se ha añadido una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma”.
La entrada en vigor de estas modificaciones tendrá lugar el próximo 03 de Abril de 2025, aunque sin carácter retroactivo.
Ver Ley Orgánica 1/2025
miércoles, 16 de octubre de 2024